Resumen: Desempleo. La trabajadora tripulante de cabina de pasajeros (TCP) de la compañía Air Europa Líneas Aéreas SAU tenía un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada de modo que estaba de alta en la empresa y en SS los 365 días del año aunque prestara servicios 270 días. Durante la pandemia la empresa aplicó un ERTE Covid por fuerza mayor. Inicialmente la empresa no incluyó a estos trabajadores cuando estaban en inactividad, pero la sentencia de la AN de 15-07-2021 declaró la nulidad de tal práctica. La actora reclama entonces desempleo del 23-11-2020 a 01-06-2021 y del 27-02-2022 al 31-03-2022 que se corresponde con períodos de inactividad. La Sala parte de su consolidada doctrina en cuanto a que en los casos de prestación de servicios a tiempo parcial de forma concentrada no existe un derecho a percibir prestaciones de desempleo en los períodos de inactividad ya que esta situación no tiene encaje en el concepto de desempleo contemplado en el art. 267 de la LGSS. Analiza a continuación si la legislación especial Covid modifica esta consideración y llega a la conclusión que de que en ausencia de previsión específica al respecto ha de estarse a las reglas ordinarias de la LGSS con lo que concluye que los períodos de inactividad en una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE FM Covid-19.
Resumen: La Sala de lo Social estima en parte la demanda de conflicto colectivo planteada por un sindicato y declara nula la decisión empresarial consistente en anotar en la bolsa de horas prevista en el convenio, como horas negativas y sujetas a recuperación, aquellas que los auxiliares de ayuda a domicilio que prestan servicios de lunes a viernes, no realizaron los días 24 y 31 de diciembre de 2024, como consecuencia del servicio reservado esos días para atención personal básica. La Sala analiza el art. 28 del Convenio colectivo de ayuda a domicilio y afines del Principado de Asturias, y si bien no reconoce el carácter de festivos de los días 24 y 31 de diciembre de 2024, mantiene que la empresa no está facultada para incluir las horas abonadas a los trabajadores por encima de las trabajadas, como horas negativas en la bolsa prevista en dicho precepto.
Resumen: Lla empresa presentó ERTE por fuerza mayor como consecuencia de la situación originada por COVID 19, reduciendo la jornada de la actora en un 88%. El SEPE le reconoció y abonó prestaciones por desempleo en tal periodo pero posteriormente revoca ese reconocimiento y reclama a la actora la devolución de lo indebidamente percibido, dado que la reducción de su jornada laboral superaba el máximo permitido del 70 %. La Sala Iv reitera doctrina consolidada (SSTS 530/2024, de 4 de abril, (rcud. 1156/2023). Las especialidades de la normativa COVID no establecieron ninguna previsión específica sobre los porcentajes de reducción de jornada, por lo que no excluyeron, al menos de forma expresa, la aplicación del (entonces) artículo 47.2 ET , de conformidad con el cual la reducción jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción tenía un máximo del 70 por 100. En la actualidad este máximo sigue previsto en el vigente artículo 47.7 a) ET, que lo aplica igualmente para el ERTE por fuerza mayor. Se estima el recurso de la trabajadora y la empresa declarando que no debe reintegrar la cantidad correspondiente a la prestación por desempleo parcial en el periodo reclamado.
Resumen: En aplicación del principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea, de la jurisprudencia del TC (sentencia 21/2019) y del TS (sentencia 72/2024, de 18 de enero, rcud. 2231/2021, entre otras), así como del art. 14 CE, no está justificada una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto a la reducción derivada de la aplicación del coeficiente de parcialidad. que, al reducir el número efectivo de días cotizados, conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial y, además, supone una discriminación indirecta por razón de sexo.
Resumen: Desestimada en la instancia la reclamación salarial del actor, personal laboral de la Diputación General de Aragón (DGA) en situación de jubilación parcial, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso puesto que, dese el inicio de los contratos a tiempo parcial y de relevo ha habido tres períodos de viabilidad invernal y la DGA ha resuelto repartir entre los dos trabajadores, el actor y el relevista, las guardias de localización, distribución a la que se opone el actor; ahora bien, no se ha probado que el contrato de relevo incurriera en ilegalidad alguna. Y en cuanto al sistema de guardias, la DGA ha tenido en cuenta el período total de duración de los contratos, y siendo que el actor ve reducida su jornada en un 50% se le asignan el 50% de las guardias del total del período en el que estaba vigente la relación laboral del actor y el trabajador relevista.
Resumen: Desestimada en la instancia la reclamación de gastos de kilometraje, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social estima el recurso y reconoce al vigilante de seguridad los gastos de desplazamiento, ya que el trabajador y la empresa llegaron a un acuerdo para prestar servicios en otro centro de trabajo distinto, carente de servicio público, como forma de poner fin al litigio que había iniciado solicitando la adaptación de jornada por razones de conciliación de la vida personal y familiar. La aceptación de la propuesta de trabajar en otro lugar, situado a 16 km del domicilio de la empresa, no debe implicar un perjuicio económico para el actor, cuando reúne los requisitos previstos en el artículo 59 del Convenio sectorial estatal, para que se le abonen los gastos de kilometraje para trasladarse a su lugar de prestación de servicios al entrar en el concepto de localidad.
Resumen: Demandante y demandada firmaron un contrato de trabajo en fecha 25-2-24, en el que especificaba un período de prueba de duración de dos meses, cuyo computo comenzó con la firma del primer contrato el 8-2-24. En fecha 23-2-24, el actor recibió un mensaje de WhatsApp de su encargado, avisándole que al día siguiente debía realizar la carga del camión a las 21 horas y realizar un entrega en Vigo. El demandante respondió a dicho mensaje a las 21.05 horas del día 23-3-24, expresando en su respuesta que se encontraba mal y que no puede ir a trabajar. El recurrente, cuando fue requerido, comunicó que acudió al PAC aportando un justificante de haber acudido al PAC en el que consta la fecha de entrada y de salida, no constando dato alguno de la enfermedad que padecía el demandante, ni referencia alguna a dicho enfermedad, ni parte medico, solo que acudió al PAC. Y tampoco lo acreditó con posterioridad. El informe de datos para la cotización trabajadores por cuenta ajena emitido carecía en el apartado peculiaridades de cotización de datos sobre una baja medica del demandante. La asesoría fue conocedora de la situación de baja de incapacidad temporal del demandante cuando el INSS, con posterioridad a la resolución de la TGSS, informó que el demandante se encontraba de baja medica. La empresa demandada desconocía la enfermedad del mismo y respecto de la IT no resulta probado que la empresa fuese conocedora.
Resumen: La resolución examinada resuelve el recurso interpuesto por el trabajador que reclamaba su derecho preferente para la transformación de su contrato a contrato fijo de actividad continuada a tiempo completo con jornada irregular. La Sala tras poner de manifiesto los defectos formales en el modo de plantear la censura jurídica a la sentencia, invoca los precedentes en la materia para dar una respuesta de fondo que refuerza la desestimación del recurso por razones formales , sosteniendo que tal como ya ha resuelto en otras ocasiones, las transformaciones contractuales a FIJI adoptadas en el Aeropuerto de Santiago en 2022 y 2023 se efectuaron siguiendo el criterio de la Comisión de seguimiento del empleo adoptado en cumplimiento de un mandato convencional.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de una trabajadora frente a su empresa - PARADORES DE TURISMO ESPAÑA - y reconoce su derecho a la prioridad a aumentar jornada de trabajo, a ver ampliada su jornada de forma preferente con respecto a nuevos trabajadores con menos antigüedad siempre que concurran los presupuestos del Convenio. La Sala analiza el recurso de suplicación de la empleadora demandada que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 11.5 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España SME. La Sala razona: a) que el Convenio prevé que en los casos en los que sea necesario cubrir una plaza a tiempo completo, se tendrá en cuenta la preferencia de las personas que en el mismo departamento y Parador tengan contratos a tiempo parcial y siempre que su contrato tenga la misma consideración que la plaza a cubrir (temporal o indefinido), lo que supondrá la adjudicación directa por orden de antigüedad; b) que es requisito necesario el que el contrato del solicitante tenga la misma consideración que la plaza a cubrir (temporal o indefinido), requisito que no se cumple en el presente caso, dado que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinido a tiempo parcial, mientras que las contrataciones que se han efectuado por la empresa demandada han sido temporales; c) que la interpretación de los Convenios ha de seguir los criterios de interpretación de los contratos; d) que, en el caso, se ha vulnerado el Convenio.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que estima solo en parte su reclamación salarial, reconociendo los conceptos retributivos del convenio de siniestralidad y de conducta, pero denegando horas extraordinarias, festivos, nocturnidad y vacaciones. La Sala de lo Social desestima el recurso, en el que únicamente se cuestionan las horas extras, dada su defectuosa construcción, al mezclar aspectos fácticos con valoración de la prueba; por tanto, se debe partir de los datos probados ya que los del tacógrafo ha sido valorado en la instancia, concluyendo la resolución recurrida que no se han probado las horas extras reclamadas, negando efectos probatorios a los datos registrados en el tacógrafo.